LexTotal

Legislación › Ley 3/1984, de 9 de mayo, de reconocimiento de la asturianía.

Artículo 5.

Artículo 5.

El reconocimiento de la asturianía de las Comunidades a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley implicará en el orden social:

a) El derecho a la información de cuantas disposiciones y resoluciones se adopten por los órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma asturiana.

b) El derecho a compartir la vida social asturiana y a colaborar y participar activamente en las distintas formas de su manifestación, tanto dentro del territorio del Principado como en el ámbito de la propia Comunidad que obtuviere el reconocimiento.

c) El derecho a informar en las actuaciones de los órganos de gobierno del Principado en temas relacionados con los emigrantes.

← Artículo 4 Índice Artículo 6 →