LexTotal

Legislación › Ley 3/1984, de 9 de mayo, de reconocimiento de la asturianía.

Artículo 6.

Artículo 6.

El reconocimiento de la asturianía a las Comunidades Asturianas conllevará en el orden cultural el ejercicio de los siguientes derechos en la forma que reglamentariamente se determine:

a) Disfrutar de los museos y bibliotecas, recursos bibliográficos y pictóricos, así como de los archivos dependientes de la Comunidad Autónoma.

b) Colaborar, en el marco de las competencias atribuidas al Principado de Asturias, en los medios de comunicación social y emisiones de televisión dirigidas a los asturianos dentro y fuera de Asturias.

c) Colaborar en el impulso y difusión de las actividades culturales y espectáculos orientados a preservar y fomentar el goce de la cultura y tradiciones asturianas.

← Artículo 5 Índice Artículo 7 →