Legislación › Ley 3/1984, de 9 de mayo, de reconocimiento de la asturianía.
Disposición transitoria segunda.
Disposición transitoria segunda.
En tanto no se produzca la elección de los representantes a que se refiere la disposición transitoria primera de esta Ley, se constituirá un Consejo de Comunidades provisional integrado por los restantes miembros previstos en el artículo 13 de la misma y por el Presidente adjunto y los Vicepresidentes de la Federación Internacional de Centros Asturianos.


