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Legislación › Real Decreto 1137/1984, de 28 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Fabricación, Circulación y Comercio del Pan y Panes Especiales.

Art. 19. Etiquetado

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de julio de 1984 y la del 14 de febrero de 1999. Tachado: lo que se quitó (579 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 19. Etiquetado y rotulación.
El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberá cumplir la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados, aprobado por Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto.
19.1 La información del etiquetado de los productos sujetos
a esta Reglamentación que tengan que ir envasados según el artículo 18, y que vayan destinados al consumidor final o a restaurantes, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares, constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones.
a) Denominación del producto.
Serán las denominaciones específicas de la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria contempladas
se refiere esta Reglamentación, deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 7.º
b) Lista de ingredientes.
Irá precedida
Real Decreto 212/1992, de la leyenda «Ingredientes».
Se mencionarán todos los ingredientes por su nombre específico, en orden decreciente
6 de sus pesos.
Los aditivos se designarán
marzo, por el grupo genérico a que pertenecen, seguido de su nombre específico o del número asignado por la Dirección General de Salud Pública.
En el caso del pan enriquecido
se hará constar inexcusablemente, y de forma destacada, las sustancias enriquecedoras y aprueba la cuantía absoluta de cada una de ellas presentes en el producto alimenticio.
c) Contenido neto.
Se expresará utilizando como unidades de medida el gramo o kilogramo.
d) Fechas del producto.
Los panes especiales definidos en los puntos 7.7, 7.8 y 7.14, y en
norma general aquéllos cuya duración es superior a los tres meses, obligatoriamente en su etiquetado harán constar:
Fecha
de duración mínima, mediante la leyenda «Consumir preferentemente antes de ...», seguida del mes etiquetado, presentación y el año.
Para el resto
publicidad de los productos la leyenda «Consumir preferentemente antes de ...», será completada por el día y mes en dicho orden.
Las fechas anteriormente indicadas se expresarán de la forma siguiente:
El día, con la cifra o cifras correspondientes; el mes, con su nombre o con las tres primeras letras de dicho nombre; el año, con las dos cifras finales.
e) Instrucciones para la conservación.
Los productos sujetos a la presente Reglamentación cuya venta se realice con el producto envasado, en la etiqueta del mismo constará obligatoriamente la leyenda «Manténgase en sitio seco y fresco».
f) Identificación
alimenticios, sin perjuicio de la Empresa.
Se hará constar el nombre o la razón social o
que la denominación del fabricante envasador o importador, y en todo caso su domicilio y el número de registro sanitario correspondiente.
Cuando la elaboración de un producto alimenticio se realice bajo marca de un distribuidor, además
venta de figurar su datos se incluirán los de la industria elaboradora o su número de registro sanitario, precedidos por la expresión «Fabricado por ...».
g) Identificación del lote de fabricación.
Todo envase deberá llevar una indicación
productos que permita identificar se incluyen en el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación.
Será obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la Administración, la documentación donde consten los datos necesarios para la identificación de cada lote de fabricación.
19.2 La información de los rótulos de los embalajes que vayan destinados al consumidor final o a restaurantes, hospitales y otros establecimientos o colectividades similares, constará, obligatoriamente, de las siguientes especificaciones:
– Denominación del producto o marca.
– Número y contenido neto
ámbito de los envases.
– Nombre o razón social o denominación
aplicación de la Empresa.
– Instrucciones para la conservación, mediante la leyenda: «Manténgase en sitio seco y fresco.»
No será obligatoria
esta Reglamentación técnico-sanitaria sea la mención de estas indicaciones, siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente contemplada en el etiquetado de los envases, sin necesidad de abrir el embalaje.
19.3 Los productos alimenticios importados, además de cumplir en el etiquetado de sus envases
artículos 6 y en los rótulos de sus embalajes las especificaciones 7 de los puntos 19.1 y 19.2, excepto lo referente a la identificación del lote de fabricación, deberán hacer constar el país de origen. misma.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
23 de noviembre de 2003 BOE-A-2002-22731 Leer Qué cambió
14 de febrero de 1999 BOE-A-1999-4412 Leer Qué cambió
4 de julio de 1984 Texto original Leer

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