Legislación › Real Decreto 1137/1984, de 28 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Fabricación, Circulación y Comercio del Pan y Panes Especiales.
Art. 19. Etiquetado
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de julio de 1984 y la del 14 de febrero de 1999.
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Art. 19. Etiquetado y rotulación.
El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberá cumplir la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados, aprobado por Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto. a
19.1 La información del etiquetado de los productos sujetosesta Reglamentación que tengan que ir envasados según el artículo 18, y que vayan destinados al consumidor final o a restaurantes, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares, constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones. se refiere esta Reglamentación, deberá cumplir lo dispuesto en el
a) Denominación del producto.
Serán las denominaciones específicas de la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria contempladasartículo 7.º Real Decreto 212/1992, de
b) Lista de ingredientes.
Irá precedidala leyenda «Ingredientes». 6 de
Se mencionarán todos los ingredientes por su nombre específico, en orden decrecientesus pesos. marzo, por el
Los aditivos se designarángrupo genérico a que pertenecen, seguido de su nombre específico o del número asignado por la Dirección General de Salud Pública. se
En el caso del pan enriquecidohará constar inexcusablemente, y de forma destacada, las sustancias enriquecedoras y aprueba la cuantía absoluta de cada una de ellas presentes en el producto alimenticio. norma general
c) Contenido neto.
Se expresará utilizando como unidades de medida el gramo o kilogramo.
d) Fechas del producto.
Los panes especiales definidos en los puntos 7.7, 7.8 y 7.14, y enaquéllos cuya duración es superior a los tres meses, obligatoriamente en su etiquetado harán constar: de
Fechaduración mínima, mediante la leyenda «Consumir preferentemente antes de ...», seguida del mes etiquetado, presentación y el año. publicidad de los productos
Para el restola leyenda «Consumir preferentemente antes de ...», será completada por el día y mes en dicho orden. alimenticios, sin perjuicio de
Las fechas anteriormente indicadas se expresarán de la forma siguiente:
El día, con la cifra o cifras correspondientes; el mes, con su nombre o con las tres primeras letras de dicho nombre; el año, con las dos cifras finales.
e) Instrucciones para la conservación.
Los productos sujetos a la presente Reglamentación cuya venta se realice con el producto envasado, en la etiqueta del mismo constará obligatoriamente la leyenda «Manténgase en sitio seco y fresco».
f) Identificaciónla Empresa. que la denominación
Se hará constar el nombre o la razón social odel fabricante envasador o importador, y en todo caso su domicilio y el número de registro sanitario correspondiente. venta de
Cuando la elaboración de un producto alimenticio se realice bajo marca de un distribuidor, ademásfigurar su datos se incluirán los de la industria elaboradora o su número de registro sanitario, precedidos por la expresión «Fabricado por ...». productos que
g) Identificación del lote de fabricación.
Todo envase deberá llevar una indicaciónpermita identificar se incluyen en el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación. ámbito de
Será obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la Administración, la documentación donde consten los datos necesarios para la identificación de cada lote de fabricación.
19.2 La información de los rótulos de los embalajes que vayan destinados al consumidor final o a restaurantes, hospitales y otros establecimientos o colectividades similares, constará, obligatoriamente, de las siguientes especificaciones:
– Denominación del producto o marca.
– Número y contenido netolos envases. aplicación de
– Nombre o razón social o denominaciónla Empresa. esta Reglamentación técnico-sanitaria sea la
– Instrucciones para la conservación, mediante la leyenda: «Manténgase en sitio seco y fresco.»
No será obligatoriamención de estas indicaciones, siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente contemplada en el etiquetado de los envases, sin necesidad de abrir el embalaje. artículos 6 y
19.3 Los productos alimenticios importados, además de cumplir en el etiquetado de sus envasesen los rótulos de sus embalajes las especificaciones 7 de los puntos 19.1 y 19.2, excepto lo referente a la identificación del lote de fabricación, deberán hacer constar el país de origen. misma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 23 de noviembre de 2003 | BOE-A-2002-22731 | Leer | Qué cambió |
| 14 de febrero de 1999 | BOE-A-1999-4412 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 1984 | Texto original | Leer |


