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Legislación › Real Decreto 1137/1984, de 28 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Fabricación, Circulación y Comercio del Pan y Panes Especiales.

Art. 6. Denominaciones del pan común.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de julio de 1984 y la del 24 de febrero de 1999. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (79 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 6. Denominaciones del pan común.
El pan común tendrá, en razón a su elaboración, las siguientes denominaciones:
6.1 Pan bregado, de miga dura, español o candeal. Es el obtenido mediante elaboración en la que es indispensable el uso de cilindros refinadores. Se considerarán pan común todas aquellas variedades regionales elaboradas a partir de una masa de pan candeal, con las distintas denominaciones que cada una adopta, como la telera, lechuguino, fabiola, pan de cruz y otras existentes.
6.2 Pan de flama o miga blanda. Es el obtenido con una mayor proporción de agua que el pan bregado y que no precisa normalmente del de refinado con cilindros. Se considerarán pan de flama todas aquellas especialidades regionales y otras tales como la baguette, la chapata, el payés, el gallego, y otras existentes elaboradas a partir de una masa de pan de flama, con las distintas denominaciones que cada una adopta.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de febrero de 1999 En vigor BOE-A-1999-4412 Leer Qué cambió
4 de julio de 1984 Texto original Leer

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