LexTotal

Legislación › Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos.

Artículo catorce

Artículo catorce

Las solicitudes de concesiones para tomar o evacuar agua de mar, a través de zonas de dominio público, que precisen los establecimientos de cultivos marinos, se harán al mismo tiempo que se hace la petición para obtener la concesión o autorización del establecimiento.

Cuando se trate de tomas de agua de mar para establecimientos ya autorizados, para ampliación de los existentes o cuando se trate de establecimientos de cultivos ubicados en terrenos de propiedad privada, se hará nueva petición y el organismo competente en materia de Pesca, tramitará y resolverá la petición, previa solicitud de los informes previstos en el artículo 11 de esta ley.

← Artículo trece Índice Artículo quince →