Legislación › Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos.
Artículo veintiséis
Artículo veintiséis
Las distintas Comunidades Autónomas podrán declarar zonas de interés para cultivos marinos, que se considerarán zonas de interés pesquero, a aquellas que por sus condiciones óptimas para tal actividad aconsejen protección oficial. Tal declaración habrá de contar con la conformidad de los demás Organismos de la Administración, estatal o autonómica, que tengan competencias en la costa.
En tales zonas se podrán delimitar espacios aptos para fondeo de viveros y jaulas flotantes en polígonos de cultivo, debiéndose especificar la situación de estos y el número de artefactos que puedan acoger.
Dichos polígonos serán revisados al menos cada cinco años por el Organismo competente en materia de Pesca.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del párrafo primero por Sentencia del TC 103/1989, de 8 de junio. BOE-T-1989-15597
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de julio de 1989 En vigor | BOE-A-1989-15597 | Leer | Qué cambió |
| 17 de julio de 1984 | Texto original | Leer |


