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Legislación › Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos.

Artículo veintiséis

Artículo veintiséis

Las distintas Comunidades Autónomas podrán declarar zonas de interés para cultivos marinos, que se considerarán zonas de interés pesquero, a aquellas que por sus condiciones óptimas para tal actividad aconsejen protección oficial. Tal declaración habrá de contar con la conformidad de los demás Organismos de la Administración, estatal o autonómica, que tengan competencias en la costa.

En tales zonas se podrán delimitar espacios aptos para fondeo de viveros y jaulas flotantes en polígonos de cultivo, debiéndose especificar la situación de estos y el número de artefactos que puedan acoger.

Dichos polígonos serán revisados al menos cada cinco años por el Organismo competente en materia de Pesca.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del párrafo primero por Sentencia del TC 103/1989, de 8 de junio. BOE-T-1989-15597

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de julio de 1989 En vigor BOE-A-1989-15597 Leer Qué cambió
17 de julio de 1984 Texto original Leer

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