Legislación › Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos.
Artículo veintiséis
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de julio de 1984 y la del 4 de julio de 1989. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo veintiséis
Las distintas Comunidades Autónomas podrán declarar zonas de interés para cultivos marinos, que se considerarán zonas de interés pesquero, a aquellas que por sus condiciones óptimas para tal actividad aconsejen protección oficial. Tal declaración habrá de contar con la conformidad de los demás Organismos de la Administración, estatal o autonómica, que tengan competencias en la costa.
En tales zonas se podrán delimitar espacios aptos para fondeo de viveros y jaulas flotantes en polígonos de cultivo, debiéndose especificar la situación de estos y el número de artefactos que puedan acoger.
Dichos polígonos serán revisados al menos cada cinco años por el Organismo competente en materia de Pesca.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de julio de 1989 En vigor | BOE-A-1989-15597 | Leer | Qué cambió |
| 17 de julio de 1984 | Texto original | Leer |


