Legislación › Real Decreto 1286/1984, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de las harinas y sémolas de trigo y otros productos de su molienda, para consumo humano.
Art. 14. Almacenamiento y transporte.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de julio de 1984 y la del 30 de marzo de 2013.
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Art. 14. Almacenamiento y transporte.
Para los productos objeto de esta Reglamentación será de aplicación lo establecido al respecto en el capitulo VI del Código Alimentario Español. (Derogado)
14.1 Se tomarán especiales precauciones, dada la naturaleza de estos productos, para que no adquieran olores ni sabores extraños durante el período de almacenamiento y transporte.
14.2 El almacenamiento podrá realizarse en almacenes horizontales o verticales, que estarán construidos con materiales idóneos y dispondrán de instalaciones adecuadas de carga y descarga, y, en el caso de que lo prolongado del almacenamiento lo exija, trasiego.
14.3 Contarán con los medios adecuados que permitan la desinfección, desinsectación y desratización de los mismos cuando sea necesario.
14.4 El transporte de las harinas se podrá realizar a granel si se dispone de medios adecuados o envasado en sacos nuevos, que podrán ser de yute, algodón o papel u otros materiales autorizados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 26 de julio de 1984 | Texto original | Leer |


