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Legislación › Real Decreto 1286/1984, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de las harinas y sémolas de trigo y otros productos de su molienda, para consumo humano.

Art. 6. Condiciones del personal.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de julio de 1984 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (164 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 6. Condiciones del personal.
El personal que trabaje en tareas de fabricación, elaboración y/o envasado de los productos objeto de esta Reglamentación cumplirá los siguientes requisitos:
6.1 Utilizará prendas de trabajo adecuadas a su cometido, con la debida pulcritud e higiene.
6 2 Se abstendrá de comer, fumar y masticar chicle y tabaco en los locales de fabricación.
6.3 Estará obligado todo productor aquejado de cualquier dolencia, padecimiento o enfermedad a poner el hecho en conocimiento de la dirección de la Empresa, quien, previo asesoramiento facultativo, determinará la procedencia o no de su continuación en ese puesto de trabajo, dando cuenta del hecho a los Servicios de la Sanidad Nacional.
6.4 Todo el personal que desempeñe actividades relacionadas directamente con los productos objeto de esta Reglamentación poseerá el carné sanitario de manipulador de alimentos, debidamente actualizado.
En relación con el contenido del presente artículo se estará a lo dispuesto con carácter general en el Reglamento de Manipuladores de Alimentos, aprobado por Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
26 de julio de 1984 Texto original Leer

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