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Legislación › Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.

Artículo treinta y seis.

Artículo treinta y seis.

1. Para la gestión y desarrollo de la política de innovación tecnológica del Ministerio de Industria y Energía se transformará el actual Organismo autónomo Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial adscrito al Ministerio de Industria y Energía, en una entidad de Derecho público, con personalidad jurídica de las previstas en el apartado 1, b), del artículo 6. de la Ley General Presupuestaria, y con la misma denominación.

2. Al Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial no le serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Entidades Estatales Autónomas y su personal será contratado y se regirá por las normas del Derecho laboral o privado que resulten de aplicación.

3. Serán funciones del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial:

a) Identificar áreas tecnológicas prioritarias.

b) Promover la colaboración entre la industria y las Instituciones y Organismos de investigación y desarrollo tecnológico.

c) Promocionar la explotación industrial de las tecnologías desarrolladas por iniciativa del propio Centro o por otros Centros públicos y privados y apoyar la fabricación de preseries y comercialización de nuevos productos y procesos, especialmente en mercados exteriores.

d) Participar a riesgo y ventura, o mediante créditos privilegiados, en programas y proyectos de desarrollo tecnológico o de diseño industrial.

e) Participar en operaciones de capital-riesgo, mediante la toma de acciones u otras participaciones minoritarias representativas del capital social, en nuevas Empresas con tecnología emergente.

f) Encargar y adquirir prototipos de productos y plantas piloto.

g) Desarrollar un programa de gestión de servicios de apoyo a la innovación tecnológica.

Esta disposición entra en vigor el 1 de enero de 1984, según establece la disposición final 1.

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