LexTotal

Legislación › Real Decreto 1436/1984, de 20 de junio, sobre normas provisionales de coordinación de las Administraciones Penitenciarias.

Artículo 1.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de agosto de 1984 y la del 25 de junio de 1988. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 1.
1. Cada Administración Penitenciaria deberá recibir a todo interno que, a requerimiento de la autoridad judicial, deba permanecer en un establecimiento de su competencia y a todos los penados que, por razones de clasificación y destino, deban cumplir condena en su ámbito territorial en aplicación de la legislación penitenciaria vigente.
2. En consecuencia, cada Administración Penitenciaria dispondrá de:
a) Los establecimientos de preventivos necesarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
b) Un número de plazas suficiente en sus establecimientos de preventivos para que los internos peligrosos o inadaptados puedan permanecer en el establecimiento que, por su condición de preventivos, les corresponda o de la mayor proximidad posible a la sede del Tribunal que ha de juzgarlos, salvo excepciones muy cualificadas.
c) Un número de plazas no inferior al 10 por 100 del total de cumplimiento, destinadas a penados clasificados en primer grado de tratamiento, que permitan a la mayor parte de estos internos cumplir sus condenas en el ámbito territorial que su tratamiento penitenciario aconseje.
d) Para los penados clasificados en segundo y tercer grado, el número de plazas suficientes para satisfacer las exigencias de tratamiento derivados de la vigente legislación penitenciaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de junio de 1988 En vigor BOE-A-1988-16007 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1984 Texto original Leer

Índice Artículo 2 →