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Legislación › Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria.

Artículo 2.

Artículo 2.

La Administración Autónoma podrá, para determinar a los efectos de esta Ley el cumplimiento de la función social de la propiedad rústica, cualquiera que sea su naturaliza pública o privada:

1. Fijar criterios objetivos de obtención del mejor aprovechamiento de la tierra y sus recursos.

2. Establecer las medidas a adoptar para la protección del suelo y la conservación de la naturaleza.

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