LexTotal

Legislación › Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria.

Artículo 40.

Artículo 40.

1. Están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos, siempre que la finca rústica o explotaciones agrarias tengan una extensión igual o superior a 50 hectáreas de regadío, 300 hectáreas de secano o a 750 hectáreas en aprovechamientos de pastos y montes. En el supuesto de concurrencia de cultivos o aprovechamientos, cada hectárea de regadío equivaldrá a 6 hectáreas de secano y a 15 hectáreas de pastos y montes.

2. La Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma practicará la liquidación del Impuesto, según los datos contenidos en la declaración, sin perjuicio de su posterior comprobación.

3. El régimen de infracciones y sanciones tributarias será el establecido en la legislación general del Estado en la materia.

← Artículo 39 Índice Artículo 41 →