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Legislación › Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria.

Artículo 49.

Artículo 49.

Las aportaciones de tierras a los fines de concentración comprenderán:

1.º Fincas adquiridas por el IARA por compra o permuta.

2.º Fincas adquiridas por compra o permuta por los afectados en la concentración.

3.º Fincas expropiadas por causa de interés social.

4.º Fincas expropiadas en propiedad o en uso por incumplimiento de los criterios objetivos fijados por el Consejo de Gobierno para el mejor aprovechamiento de las tierras y recursos.

En los dos primeros casos, las adquisiciones o aportaciones darán derecho al transmitente a una subvención de hasta el 10 por 100 del precio de venta, siempre que la adquisición de lugar a una disminución del número de propietarios que participen en la concentración y con independencia de los beneficios que conceden los artículos 61 y 62 de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre.

En los casos previstos en el presente artículo, las fincas adquiridas se destinarán a las explotaciones asociadas que se constituyan, estando sujetas a la condición resolutoria de mantenimiento de la asociación con estructura social adecuada.

El IARA, en el momento de producirse la adjudicación, determinará el alcance y circunstancia de dicha condición.

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