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Legislación › Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria.

Artículo 5.

Artículo 5.

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, además de fijar las líneas generales de la política agraria en la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la ordenación básica de la economía y respetando las orientaciones productivas finales de la política agrícola fijadas por el poder central, las siguientes competencias:

1. Aprobar los planes para Andalucía sobre ordenación y reforma agraria.

2. Acordar, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previo informe del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, la expropiación forzosa de fincas rústicas en los términos de la legislación general del Estado en la materia.

3. Acordar las actuaciones que, para su aprobación por Decreto, se contemplan en el artículo 15 de la presente Ley.

4. Fijar para cada comarca la extensión de las unidades mínimas de cultivo, a propuesta del Consejo de Agricultura y Pesca, previo informe del Instituto Andaluz de Reforma Agraria.

5. Cualquier otra que le sea expresamente atribuida.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de noviembre de 2010 En vigor BOE-A-2010-90060 Leer Qué cambió
26 de julio de 1984 Texto original Leer

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