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Legislación › Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria.

Artículo 61.

Artículo 61.

En caso de fallecimiento del adjudicatario, la continuación en la explotación por sus causahabientes dependerá del modo y título de adjudicación, de acuerdo con el régimen general del mismo.

Las adjudicaciones en propiedad se someterán al particular régimen sucesorio establecido para las explotaciones familiares agrarias.

En las adjudicaciones a título de concesión administrativa o en las cesiones en arrendamiento o subarriendo, el IARA podrá autorizar la subrogación en favor del causahabiente que reúna las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Las participaciones de los asociados en las explotaciones agrarias de carácter asociativo, en los regímenes de propiedad, concesión, arrendamiento o subarriendo, quedarán sometidas, en cuanto fuere pertinente, a las normas que rigen las explotaciones familiares constituidas por el IARA.

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