Legislación › Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria.
Artículo 62.
Artículo 62.
La adjudicación de tierras o derechos a los explotadores directos y personales se realizará de acuerdo con las normas reglamentarias aprobadas por la Administración Autónoma, con las excepciones que se establezcan en los Decretos de Actuación o Planes de Transformación. En todo caso, tendrá prioridad la constitución de explotaciones agrarias de carácter asociativo.


