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Legislación › Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Establecimientos y Productos de la Pesca y Acuicultura con Destino al Consumo Humano.

Artículo 1.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1989 y la del 1 de enero de 1993. Tachado: lo que se quitó (197 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1.
La presente Reglamentación tiene por objeto definir, a efectos legales, lo que se entiende por productos de la pesca y fijar las normas de manipulación, elaboración, conservación, circulación y comercialización de los mismos y, en general, su ordenación jurídica.
Esta Reglamentación obliga a los establecimientos de manipulación, elaboración, conservación, transformación, almacenamiento, comercialización y transporte (terrestre, aéreo, marítimo y fluvial) de productos de la pesca. Igualmente obliga a los importadores de estos productos.
Se considerarán manipuladores e industriales de productos de la pesca a aquellas personas naturales o jurídicas que, en uso de las autorizaciones concedidas por los Organismos oficiales competentes, dediquen su actividad a la obtención, manipulación, conservación, elaboración, transformación, comercialización y circulación de los productos definidos en los artículos 2.º, 3.º y 4.º de la presente Reglamentación, tanto a bordo de un barco como en tierra.
La siguiente Reglamentación no es aplicable a las estaciones depuradoras de moluscos y a los productos del mar en ellas manipulados, que se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 263/1985, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Salubridad de los Moluscos («Boletín Oficial del Estado» de 7 de marzo) y sus posteriores modificaciones.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1993 En vigor BOE-A-1993-838 Leer Qué cambió
3 de julio de 1989 BOE-A-1989-13355 Leer Qué cambió
11 de septiembre de 1984 Texto original Leer

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