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Legislación › Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Establecimientos y Productos de la Pesca y Acuicultura con Destino al Consumo Humano.

Artículo 5. Establecimientos regulados por esta Reglamentación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1989 y la del 1 de enero de 1993. Tachado: lo que se quitó (367 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. Establecimientos regulados por esta Reglamentación.
1. Lonja pesquera.–Centro de contratación, manipulación y comercialización en primera venta de pescado.
2. Salas de preparación de productos de la pesca fresca.–Instalaciones industriales dedicadas a la clasificación, despiece, troceado, fileteado y envasado de pescado fresco para la venta.
3. Salas de preparación de productos de la pesca congelada. Instalaciones industriales dedicadas a la clasificación, despiece, troceado, fileteado y envasado de pescado congelado para la venta. Podrá elaborar asimismo aglomerados y prensados de dichos productos.
4. Cetárea.–Es la estación en comunicación con el mar o alimentada con las aguas del mismo, dedicada al mantenimiento de crustáceos vivos con fines de regulación comercial.
5. Estación depuradora.–Establecimiento dotado de las instalaciones necesarias para conseguir la eliminación en los moluscos vivos de los gérmenes patógenos para el consumo humano inmediatamente antes de su envasado en el mismo centro.
6. Centro de limpieza y manipulación de cangrejos.–Instalaciones de manipulación y limpieza de cangrejos mediante inmersión en agua corriente y limpia.
7. Cocedero de productos de la pesca.–Instalación industrial dedicada al tratamiento por ebullición o al vapor de agua, o cualquier otro sistema autorizado, de los productos de la pesca para suministros a las industrias transformadoras, establecimientos de consumo colectivo, mercados centrales y detallistas.
8. Mercados centrales.–Son los centros de concentración y manipulación para comercialización en venta al por mayor de productos de la pesca.
9. Almacenes frigoríficos.–Instalaciones dedicadas al mantenimiento y conservación de los productos de la pesca por la acción del frío.
10. Plantas de congelación.–Instalaciones que poseen sistemas adecuados de congelación.
11. Establecimientos de venta de productos de la pesca.–Locales debidamente acondicionados destinados a la manipulación, comercialización y venta al detalle de productos de la pesca.
12. Industrias de salado y salazón.–Instalaciones industriales dedicadas al tratamiento de los productos de la pesca definidos en el artículo 3, números 3, 4 y 7.
13. Industrias de ahumados.–Instalaciones industriales dedicadas al tratamiento de los productos de la pesca por la acción de la sal y el humo.
14. Industrias de semiconservas y conservas.–Establecimientos industriales dotados de las instalaciones precisas para la elaboración de los productos definidos en los apartados 9 y 10 del artículo 3.
15. Viveros y piscifactorías.–Instalaciones dedicadas al cultivo y/o recría de pescados y mariscos marinos y continentales.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1993 En vigor BOE-A-1993-838 Leer Qué cambió
3 de julio de 1989 BOE-A-1989-13355 Leer Qué cambió
11 de septiembre de 1984 Texto original Leer

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