Legislación › Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.
Artículo 5.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de diciembre de 1983 y la del 19 de julio de 1996.
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Artículo 5.
1. El Defensor del Pueblo Andaluz cesará por alguna de las siguientes causas:
1.ª Por renuncia.
2.ª Por expiración del plazo de su nombramiento.
3.ª Por muerte o por incapacidad sobrevenida.
4.ª Por actuar con notoria negligencia en el cumplimento de las obligaciones y deberes del cargo.
5.ª Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.
2. La vacante en el cargo se declarará, por el Presidente del Parlamento, en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo de mandato. En los demás casos, se decidirá por mayoría de los tres quintos de los diputados, mediante debate y previa audiencia del interesado.
3. Vacante el cargo se iniciará el procedimiento para nombrar nuevo Defensor del Pueblo en plazo no superior a un mes.
4. En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Defensor del Pueblo, y en tanto el Parlamento no proceda a una nueva designación, desempeñarán desempeñará sus funciones, interinamente, los Adjuntos el Adjunto al Defensor del Pueblo, en su propio orden. Pueblo que determine la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de junio de 2001 En vigor | BOE-A-2001-11813 | Leer | Qué cambió |
| 19 de julio de 1996 | BOE-A-1996-18755 | Leer | Qué cambió |
| 29 de diciembre de 1983 | Texto original | Leer |


