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Legislación › Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

Artículo 8.

Artículo 8.

1. El Defensor del Pueblo Andaluz estará auxiliado por tres personas adjuntas en las que podrá delegar sus funciones y entre los que designará al que le auxilie en el ejercicio de las funciones que le corresponden como Defensor o Defensora de la Infancia y Adolescencia.

2. El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus Adjuntos, previa conformidad de la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos.

3. El nombramiento y el cese de los Adjuntos serán publicados en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

4. A los Adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo en los artículos 3, 6 y 7 de la presente Ley.

Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 30 de agosto de 2021, por la disposición final 3 de la Ley 4/2021, de 27 de julio. BOE-A-2021-13605

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre. BOE-A-2012-13126.

Téngase en cuenta que esta modificación será de aplicación tras la toma de posesión del nuevo Defensor del Pueblo Andaluz, según establece la disposición final 2.2 de la citada Ley.

Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 11/2001, de 11 de diciembre. BOE-A-2002-546.

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 1 de la Ley 1/1998, de 20 de abril. BOE-A-1998-14944.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único y disposición adicional de la Ley 3/1996, de 17 de julio. BOE-A-1996-18755.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de agosto de 2021 En vigor BOE-A-2021-13605 Leer Qué cambió
2 de octubre de 2012 BOE-A-2012-13126 Leer Qué cambió
16 de diciembre de 2001 BOE-A-2002-546 Leer Qué cambió
13 de mayo de 1998 BOE-A-1998-14944 Leer Qué cambió
19 de julio de 1996 BOE-A-1996-18755 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 1983 Texto original Leer

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