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Legislación › Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

Artículo 8.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de diciembre de 1983 y la del 19 de julio de 1996. Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8.
1. El Defensor del Pueblo Andaluz estará auxiliado por un Adjunto primero y un Adjunto segundo, tres Adjuntos, en los lo que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán, por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese. funciones.
2. El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus Adjuntos, previa conformidad de la Comisión de Gobierno Interior y Peticiones. Derechos Humanos.
3. El nombramiento y el cese de los Adjuntos serán publicados en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
4. A los Adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo en los artículos 3, 6 y 7 de la presente Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de agosto de 2021 En vigor BOE-A-2021-13605 Leer Qué cambió
2 de octubre de 2012 BOE-A-2012-13126 Leer Qué cambió
16 de diciembre de 2001 BOE-A-2002-546 Leer Qué cambió
13 de mayo de 1998 BOE-A-1998-14944 Leer Qué cambió
19 de julio de 1996 BOE-A-1996-18755 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 1983 Texto original Leer

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