Legislación › Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.
Artículo 8.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de diciembre de 1983 y la del 19 de julio de 1996.
Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras).
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Artículo 8.
1. El Defensor del Pueblo Andaluz estará auxiliado por un Adjunto primero y un Adjunto segundo, tres Adjuntos, en los lo que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán, por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese. funciones.
2. El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus Adjuntos, previa conformidad de la Comisión de Gobierno Interior y Peticiones. Derechos Humanos.
3. El nombramiento y el cese de los Adjuntos serán publicados en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
4. A los Adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo en los artículos 3, 6 y 7 de la presente Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de agosto de 2021 En vigor | BOE-A-2021-13605 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2012 | BOE-A-2012-13126 | Leer | Qué cambió |
| 16 de diciembre de 2001 | BOE-A-2002-546 | Leer | Qué cambió |
| 13 de mayo de 1998 | BOE-A-1998-14944 | Leer | Qué cambió |
| 19 de julio de 1996 | BOE-A-1996-18755 | Leer | Qué cambió |
| 29 de diciembre de 1983 | Texto original | Leer |


