Legislación › Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.
Artículo 8.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de mayo de 1998 y la del 16 de diciembre de 2001.
Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 8.
1. El Defensor del Pueblo Andaluz estará auxiliado por tres adjuntos cuatro Adjuntos en los que podrá delegar sus funciones y entre los que designará al que ejerza le auxilie en el ejercicio de las correspondientes al funciones que le corresponden como Defensor del Menor de Andalucía.
2. El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus Adjuntos, previa conformidad de la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos.
3. El nombramiento y el cese de los Adjuntos serán publicados en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
4. A los Adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo en los artículos 3, 6 y 7 de la presente Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de agosto de 2021 En vigor | BOE-A-2021-13605 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2012 | BOE-A-2012-13126 | Leer | Qué cambió |
| 16 de diciembre de 2001 | BOE-A-2002-546 | Leer | Qué cambió |
| 13 de mayo de 1998 | BOE-A-1998-14944 | Leer | Qué cambió |
| 19 de julio de 1996 | BOE-A-1996-18755 | Leer | Qué cambió |
| 29 de diciembre de 1983 | Texto original | Leer |


