Legislación › Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.
Artículo 8.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de octubre de 2012 y la del 30 de agosto de 2021.
Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras).
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Artículo 8.
1. El Defensor del Pueblo Andaluz estará auxiliado por tres Adjuntías personas adjuntas en las que podrá delegar sus funciones y entre las los que designará a quien al que le auxilie en el ejercicio de las funciones que le corresponden como Defensor del Menor o Defensora de Andalucía. la Infancia y Adolescencia.
2. El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus Adjuntos, previa conformidad de la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos.
3. El nombramiento y el cese de los Adjuntos serán publicados en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
4. A los Adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo en los artículos 3, 6 y 7 de la presente Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de agosto de 2021 En vigor | BOE-A-2021-13605 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2012 | BOE-A-2012-13126 | Leer | Qué cambió |
| 16 de diciembre de 2001 | BOE-A-2002-546 | Leer | Qué cambió |
| 13 de mayo de 1998 | BOE-A-1998-14944 | Leer | Qué cambió |
| 19 de julio de 1996 | BOE-A-1996-18755 | Leer | Qué cambió |
| 29 de diciembre de 1983 | Texto original | Leer |


