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Legislación › Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

Artículo 9.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de diciembre de 1983 y la del 19 de julio de 1996. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9.
1. Los Adjuntos y los asesores y colaboradores adscritos a la oficina del Defensor del Pueblo cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo nombrado por el Parlamento.
2. El supuesto previsto en el artículo 5, apartado 4, de la presente Ley, implica el mantenimiento en sus funciones del personal asesor de la oficina del Defensor del Pueblo, que no podrá ser cesado por el Adjunto que cubra la interinidad sin la aprobación de la Comisión de Gobierno Interior y Peticiones Derechos Humanos de la Cámara.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de julio de 1996 En vigor BOE-A-1996-18755 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 1983 Texto original Leer

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