Legislación › Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.
Artículo 12.
Artículo 12.
1. Cuando el cese se produzca por alguna de las causas previstas en los párrafos e), f) y g) del apartado 1 del artículo 11 de esta Ley, ejercerá las funciones de Presidente el Vicepresidente y, en su defecto, el titular de la Consejería que corresponda, según el orden establecido en esta Ley reguladora de la Organización de la Administración del Principado de Asturias.
2. El Presidente en funciones no podrá ser sometido a moción de censura, ni podrá plantear la cuestión de confianza.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 2 de la Ley 8/1991, de 30 de julio. BOE-A-1991-20736.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de agosto de 1991 En vigor | BOE-A-1991-20736 | Leer | Qué cambió |
| 12 de julio de 1984 | Texto original | Leer |


