Legislación › Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.
Artículo 12.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de julio de 1984 y la del 25 de agosto de 1991.
Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras).
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Artículo 12.
1. Cuando el cese se produzca por alguna de las causas previstas en los párrafos e), f) y g) del apartado 1 del artículo 11 de esta Ley, ejercerá las funciones de Presidente el Vicepresidente y, en su defecto, el titular de la Consejería que corresponda, según el orden establecido en la esta Ley reguladora de la organización Organización de la Administración del Principado de la Comunidad Autónoma. Asturias.
2. El Presidente en funciones no podrá ser sometido a moción de censura, ni podrá plantear la cuestión de confianza.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de agosto de 1991 En vigor | BOE-A-1991-20736 | Leer | Qué cambió |
| 12 de julio de 1984 | Texto original | Leer |


