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Legislación › Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

Artículo 27.

Artículo 27.

1. No obstante lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, en los supuesto del Capítulo Quinto del Título I de esta Ley, el Consejo, cuando no sea convocado por su Presidente, podrá reunirse a iniciativa de cuatro quintos del número de Consejeros que lo integran.

2. Quedará, asimismo, constituido el Consejo de Gobierno, sin convocatoria previa, cuando así lo decida su Presidente y estén presentes todos sus miembros.

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