LexTotal

Legislación › Ley 4/1984, de 9 de enero, de Consejos Escolares.

Artículo 12.

Artículo 12.

El Consejo Escolar Provincial podrá, a iniciativa propia, elevar informe a la Administración educativa correspondiente sobre las siguientes materias:

a) Distribución de los gastos de funcionamiento de los centros públicos de la provincia.

b) Programación de actividades complementarias de ámbito provincial.

c) Determinación de los criterios provinciales para escolarización en los centros públicos y privados sostenidos con fondos públicos.

d) Constitución de Patronatos, Institutos y servicios pedagógicos a nivel provincial.

e) Cualesquiera otras medidas relacionadas con las competencias provinciales en materia educativa.

← Artículo 11 Índice Artículo 13 →