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Legislación › Ley 11/1984, de 15 de octubre, de Salud Escolar para el Principado de Asturias.

Artículo 20.

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Artículo 20.
1. En todos los Centros docentes a que se refiere cada centro docente incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley se constituirá ley existirá una Comisión de Salud Escolar, Escolar como órgano intersectorial de participación en la salud de la comunidad escolar, de la que formarán parte representantes del personal docente y no docente, del alumnado, de las Asociaciones de Padres de Alumnos, del personal del Equipo de Atención Primaria de la zona o, en su caso, personal sanitario de la Consejería competente en materia de Sanidad sanidad adscrito al área sanitaria respectiva y del Ayuntamiento en que radique el Centro.
2. La Comisión estará presidida por el Director del Centro y serán sus funciones:
a) Recibir los problemas de salud existentes en el Centro y dar cuenta de los mismos con su informe al Organismo competente.
b) Programar las actividades sanitarias del Centro conducente a la solución de los problemas de salud detectados.
c) Informar a las autoridades sanitarias tanto de los problemas detectados cuanto de las actividades programadas por la Comisión.
d) Velar por la aplicación de los programas emanados de las autoridades sanitarias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de mayo de 2019 En vigor BOE-A-2019-7841 Leer Qué cambió
22 de octubre de 1984 Texto original Leer

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