Legislación › Orden de 21 de noviembre de 1984 por la que se aprueban las normas de calidad para las conservas vegetales.
ANEJO 11
ANEJO 11
Cocktail de frutas
11.1 Objeto.
Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas de determinadas mezclas de frutas en almíbar, convenientemente troceadas.
11.2 Definición y denominaciones comerciales.
Cocktail de frutas. Es la elaboración de mezclas de frutas en almíbar, compuestas por un mínimo de cuatro y un máximo de seis. Los constituyentes básicos y obligatorios son: melocotón, pera y cereza, y son facultativos el albaricoque, uva y piña.
La forma de presentación de las mencionadas frutas será:
Melocotón: Cubos.
Pera: Cubos.
Cereza: Mitades o tercios.
Albaricoque: Cubos.
Uva: Entera.
Piña: Cubos.
En ningún caso podrá considerarse «cócktail de frutas» cuando los componentes sean distintos a los aquí especificados.
11.3 Condiciones y factores específicos.
La proporción de las distintas frutas deber cumplir con los siguientes límites, expresados en porcentajes sobre el peso escurrido:
Melocotón: De 20 a 50
Pera: De 20 a 45.
Cereza: De 5 a 15.
Albaricoque: De 20 a 40.
Uva: De 8 a 15.
Piña: De 8 a 15.
11.4 Categorías comerciales.
Se establecen las categorías comerciales Extra, Primera y Segunda, con las exigencias y tolerancias que figuran en el punto 11.6.
11.5 Cuadro de masas mínimas exigidas al cócktail de frutas.
(Derogado)
11.6 Exigencias y tolerancias de calidad para el cócktail de frutas.
Categoría EXTRA:
El número de frutas será, como mínimo, de cinco, siendo obligatoria la piña. La calidad de los componentes será la que corresponda a la categoría Extra en sus respectivas normas.
Las piezas que pueden pasar por un tamiz de 8 mm de luz no superan el 5% del peso escurrido.
Se admite un 5% de productos que no correspondan a las características de la categoría pero sean conformes a las de la categoría Primera.
Se admiten ligerísimos defectos de tinción.
Categoría PRIMERA:
El número de frutas será, como mínimo de cinco. La calidad de los componentes será la que corresponda a la categoría Primera en sus respectivas normas.
Las piezas que pueden pasar por un tamiz de 8 mm de luz no superan el 10% del peso escurrido.
Se admiten un 10% de productos que no correspondan a las características de la categoría, pero sean conformes a las de la categoría Segunda.
Se admiten ligerísimos defectos de tinción.
Categoría SEGUNDA:
El número de frutas será, como mínimo, de cuatro, debiendo responder cada una de ellas a las exigencias de la categoría Segunda en sus respectivas normas.
Las piezas que pueden pasar por un tamiz de 8 mm de luz no superan el 15% del peso escurrido. Se admite un 15% de productos con defectos no excluyentes y ligeros defectos de tinción.
Se deroga el apartado 11.5 por el art. 35.11 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. BOE-A-2013-3402
Se modifica el apartado 11.5 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. BOE-A-1987-4524
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 21 de febrero de 1987 | BOE-A-1987-4524 | Leer | Qué cambió |
| 20 de diciembre de 1984 | Texto original | Leer |


