Legislación › Orden de 21 de noviembre de 1984 por la que se aprueban las normas de calidad para las conservas vegetales.
ANEJO 3
ANEJO 3
Conservas de melocotón
3.1 Objeto.
Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas de melocotón obtenidas a partir de frutos del Prunus Persica Sielt Zucc, en las elaboraciones siguientes:
‒ Pulpa.
‒ Al agua.
‒ En almíbar.
3.2 Definiciones y denominaciones comerciales.
Las formas de presentación pueden ser: frutos enteros, pelados o no, mitades o trozos. Las denominaciones comerciales serán:
Pulpa de melocotón o melocotón en su jugo .
Comprende las elaboraciones siguientes:
Pulpa de melocotón 90/95.‒Cuando las piezas que conservan su integridad son, como mínimo, el 70% en masa.
Pulpa de melocotón 80/85.‒Cuando las piezas que conservan su integridad son, como mínimo, el 60% en masa.
Pulpa de melocotón madura.‒Cuando la madurez de la fruta no permite garantizar la integridad de sus unidades.
Pulpa de melocotón troceada.‒Cuando la fruta pasa por un proceso de deshuesado perdiendo su integridad.
Pulpa de melocotón triturada.‒Cuando la pulpa pasa por un proceso de trituración.
Pulpa de melocotón tamizada.‒Cuando la pulpa triturada y ablandada ha pasado por tamiz.
Crema, puré o cremogenado de melocotón.‒Cuando la pulpa es tamizada, homogeneizada y estabilizada por un procedimiento termodinámico previo a la esterilización.
Melocotón al agua , o melocotón al agua 100 %, o p ulpa de melocotón al agua.
En este caso la denominación genérica se completará con la específica de la forma de presentación (enteros, medios, cuartos, tiras, dados, trozos). Cuando se trate de mitades, podrá emplearse la denominación «Oreillón de Melocotón» u «Oreillón de melocotón 100%».
Melocotón en almíbar.
Se admiten las mismas formas de presentación (excepto los trozos irregulares) y denominaciones comerciales que en los albaricoques al agua, cambiando «agua» por «almíbar».
3.3 Condiciones y factores específicos.
Medios frutos.‒Cuando el fruto está cortado en dos partes sensiblemente iguales por una línea que no se separe más de 8 mm de la de sutura. Si el corte está hecho por otro sitio, se considera «mal cortado».
Frutos saneados.‒Son los frutos o piezas regulares a los que se les ha quitado un trozo para eliminar algún defecto.
3.4 Leyendas específicas.
En las elaboraciones al agua y en almíbar con frutos enteros, en envases de formato igual o inferior a 2.650 ml., deberán marcarse las cifras en que oscila el número de frutos con una variación máxima del 20%.
Cuando la masa del oreillón no alcance los mínimos establecidos en el cuadro de exigencias y tolerancias de calidad, será preciso poner en la etiqueta la leyenda «fruto pequeño».
3.5 Categorías comerciales.
Se establecen las siguientes categorías comerciales con las exigencias y tolerancias que figuran en el cuadro adjunto.
|
Pulpa 90/95, pulpa 80/85, pulpa madura y pulpa al agua, excepto en trozos irregulares. |
Extra, primera, segunda. |
|
En almíbar. |
Extra, primera, segunda. |
|
Pulpa triturada, pulpa tamizada, crema. |
Primera, segunda. |
|
Trozos irregulares en elaboración al agua. |
Segunda. |
3.6 Cuadro de masas mínimas exigidas a las elaboraciones de melocotón con líquido de gobierno.
(Derogado)
3.7 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de melocotón.
|
Factores |
Extra |
Primera |
Segunda |
|---|---|---|---|
|
Color. |
Amarillo intenso |
Amarillo uniforme |
Amarillo uniforme |
|
Turbidez (sólo en el melocotón en almíbar). |
3 |
2 |
1 |
|
Mínimo de sólidos solubles en º BRIX: |
|||
|
Pulpas. |
9 |
8,5 |
7,5 |
|
Al agua. |
6 |
5 |
5 |
|
Masa mínima de los medios frutos, en gramos. |
17 |
14 |
14 |
|
Uniformidad del tamaño. |
1,5 |
1,75 |
2 |
|
Tolerancias: |
|||
|
a) Frutos mal cortados, trozos, incluyendo el pedúnculo. |
5 |
10 |
15 |
|
b) Frutos mal cortados, en total. |
15 |
30 |
50 |
|
c) Defectos de color. |
5 |
10 |
15 |
|
d) Defectos de textura. |
5 |
10 |
15 |
|
e) Defectos superficiales. |
5 |
10 |
15 |
|
f) Saneados. |
0 |
3 |
10 |
|
Suma de tolerancias c+d+e+f. |
5 |
10 |
15 |
|
g) Número máximo de piezas con restos de hueso por cada diez o fracción. |
1 |
2 |
3 |
Se deroga el apartado 3.6 por el art. 35.3 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. BOE-A-2013-3402
Se modifica el apartado 3.6 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. BOE-A-1987-4524
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 21 de febrero de 1987 | BOE-A-1987-4524 | Leer | Qué cambió |
| 20 de diciembre de 1984 | Texto original | Leer |


