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Legislación › Orden de 21 de noviembre de 1984 por la que se aprueban las normas de calidad para las conservas vegetales.

ANEJO 33

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de diciembre de 1984 y la del 21 de febrero de 1987. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras). Volver al texto en vigor

ANEJO 33
Pisto
33.1 Objeto.
Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas de determinadas mezclas de hortalizas.
33.2 Definiciones y denominaciones comerciales.
Pisto.‒Es la elaboración de mezcla de hortalizas aderezadas con sal, aceite vegetal, condimentos, especias y aditivos autorizados. Estará compuesta de un máximo de 4 cuatro y un mínimo de 3 hortalizas dos hortalizas, cuyos constituyentes básicos obligatorios son: son tomate y pimiento pimiento, y los optativos: optativos, berenjena y cebolla.
La forma de presentación de las diferentes hortalizas será:
Tomate.
·
Entero, troceado o triturado.
·
Pimiento.
·
En trozos.
·
Berenjena.
·
En trozos.
·
Cebolla.
·
En trozos.
·
33.3 Condiciones y factores específicos.
La proporción de las distintas hortalizas referidas a porcentaje respecto al contenido neto, neto deberá cumplir los límites limites siguientes:
Tomate.
·
Del 30 al 60%. 80 por 100.
·
Pimiento.
·
Del 10 al 35%. 45 por 100.
·
Berenjena.
·
Del 10 al 35%. 35 por 100.
·
Cebolla.
·
Del 10 al 30%. 30 por 100.
·
33.4 Categorías comerciales.
Se establecen las siguientes categorías comerciales con las exigencias y tolerancias que figuran en el párrafo siguiente:
Pisto.
·
Primera, Segunda.
·
33.5 Exigencias y tolerancias de calidad para pisto.
Categoría primera.‒La calidad de los componentes será la que corresponda a la categoría primera en las normas generales y específicas de los mismos.
Se admite un 10% de productos que no corresponden a las características de la categoría, pero conformes a las de la categoría segunda.
Categoría segunda.‒La calidad de los componentes deberá responder a las exigencias de la categoría segunda en las normas generales y específicas de los mismos.
Se admite un 15% de producto con defectos no excluyentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de febrero de 1987 En vigor BOE-A-1987-4524 Leer Qué cambió
20 de diciembre de 1984 Texto original Leer

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