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Legislación › Orden de 21 de noviembre de 1984 por la que se aprueban las normas de calidad para las conservas vegetales.

ANEJO 35

ANEJO 35

Macedonia

35.1 Objeto.

Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas de determinadas mezclas de hortalizas.

35.2 Definiciones y denominaciones comerciales.

Macedonia o Macedonia de verduras.‒Es la elaboración de mezclas de hortalizas compuesta obligatoriamente por: patatas, guisantes, zanahorias y judías verdes, pudiendo llevar además otras hortalizas.

La forma de presentación de las distintas hortalizas será:

Patata.

En cubos.

Guisantes.

Enteros.

Zanahorias.

En cubos.

Judías verdes.

Trozos inferiores a 3 cm.

Los componentes optativos se presentarán en cubos o en trozos que guarden cierta homogeneidad de tamaño con los obligatorios.

En ningún caso, podrá denominarse «Macedonia», cuando falta alguno de los cuatro componentes obligatorios, o no están en las proporciones que figuran en el apartado siguiente.

35.3 Condiciones y factores específicos.

La proporción de los distintos componentes obligatorios referida a porcentajes, respecto al peso escurrido deberá cumplir los límites siguientes:

Patatas.

Del 15 al 40%.

Guisantes.

Del 15 al 40%.

Zanahorias.

Del 15 al 40%.

Judías verdes.

Del 10 al 30%.

35.4 Categorías comerciales.

Se establecen las siguientes categorías comerciales, con las exigencias y tolerancias que figuran en el punto 35.6.

Macedonia.

Extra, primera y segunda.

35.5 Cuadro de masas mínimas exigidas a las conservas de macedonia de legumbres.

(Derogado)

35.6 Exigencias y tolerancias de calidad para conservas de macedonia.

Categoría primera.

La calidad de los componentes será la que corresponda a la categoría primera en las normas generales y específicas de los mismos.

Se admite un 10% de productos que no correspondan a las características de la categoría, pero conformes a las de la categoría segunda.

Turbidez: 1.

Categoría segunda.

La calidad de los componentes deberá responder a las exigencias de la categoría segunda en las normas generales y específicas de los mismos.

Se admite un 15% de productos con defectos no excluyentes.

Turbidez: 0.

Categoría extra:

La calidad de los componentes será la que corresponda a la categoría extra en las normas generales y especificas de los mismos. Se admite un 5 por 100 de productos que no corresponden a las características de la categoría, pero que cumplen las características de la categoría primera.

Se deroga el apartado 35.5 por el art. 35.34 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#

Se modifica por el art. único.2 y 6 de la Orden de 11 de febrero de 1987. BOE-A-1987-4524

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
21 de febrero de 1987 BOE-A-1987-4524 Leer Qué cambió
20 de diciembre de 1984 Texto original Leer

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