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Legislación › Orden de 21 de noviembre de 1984 por la que se aprueban las normas de calidad para las conservas vegetales.

ANEJO 5

ANEJO 5

Conservas de cerezas

5.1 Objeto.

Esta norma establece las condiciones que deben reunir las conservas de cerezas obtenidas a partir de frutos de Prunus Avium L. o Prunus Cerasus L. y sus híbridos, en las elaboraciones siguientes:

– Pulpa.

– Al agua.

– En almíbar.

– Confitadas.

5.2 Definiciones y denominaciones comerciales.

La forma de presentación puede ser: frutos enteros, con o sin hueso, mitades o trozos. Las denominaciones comerciales serán:

Pulpa de Cerezas.

Cerezas al Agua.

Cerezas en Almíbar.

Cerezas Confitadas.

Estas denominaciones podrán completarse con la que corresponda a su forma de presentación. No se admite la forma de presentación en trozos irregulares en las elaboraciones en almíbar y confitadas.

En las cerezas confitadas, se admiten frutos enteros y rotos únicamente en envases de 4.250 ml y superiores.

5.3 Condiciones y factores específicos.

Se permite el empleo de colorantes autorizados.

5.4 Leyendas específicas.

En las elaboraciones con pedúnculo, su presencia deberá constar en la etiqueta.

5.5 Categorías comerciales.

Se establecen las siguientes categorías comerciales, con las exigencias y tolerancias que figuran en el cuadro adjunto.

Pulpa, al agua, entera o en trozos regulares.

Extra, primera, segunda.

En almíbar y confitadas.

Extra, primera, segunda.

Trozos irregulares al agua.

Segunda.

5.6 Cuadro de masas mínimas exigidas a las elaboraciones de cerezas con líquido de gobierno.

(Derogado)

5.7 Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad para conservas de cerezas.

Factores

Extra

Primera

Segunda

Color.

Uniforme

Prácticamente uniforme

Puede llevar zonas ligeramente decoloradas

Uniformidad de tamaño.

1,5

1,75

2

Calibre mínimo en mm

14

14

14

Tolerancia:

a) Integridad del fruto.

5

10

15

b) Defectos superficiales.

5

10

15

c) Frutos con hueso en elaboraciones sin hueso.

0,2

0,5

1

Suma de tolerancias a + b.

5

10

15

Se deroga el apartado 5.6 por el art. 35.5 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. BOE-A-2013-3402

Se modifica el apartado 5.6 por el art. único.2 de la Orden de 11 de febrero de 1987. BOE-A-1987-4524

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
21 de febrero de 1987 BOE-A-1987-4524 Leer Qué cambió
20 de diciembre de 1984 Texto original Leer

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