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Legislación › Ley 6/1984, de 29 de octubre, sobre protección y fomento de las especies forestales autóctonas.

Artículo 28.

Artículo 28.

Si como consecuencia de una declaración de área de protección especial se suspendiesen total o parcialmente los aprovechamientos maderables, el propietario podrá percibir de la Administración Regional una compensación equivalente a la posibilidad del monte o renta que deja de percibir. Dicha compensación será fijada por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, en función de las posibilidades presupuestarias para la ejecución de estos programas complementarios.

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