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Legislación › Ley 6/1984, de 29 de octubre, sobre protección y fomento de las especies forestales autóctonas.

Artículo 30.

Artículo 30.

Cuando estas zonas correspondan a montes catalogados como de utilidad pública, las inversiones destinadas a este fin tendrán preferencia en el capítulo de tratamientos selvícolas y repoblación forestal de los presupuestos de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca. En estos presupuestos y en el mismo capítulo se atenderá también a la transformación y tratamiento de masas jóvenes de especies autóctonas en montes de utilidad pública.

Cuando estas zonas a repoblar correspondan a montes no catalogados como de utilidad pública se cumplirá lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.

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