Legislación › Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
Art. 53.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de junio de 1993 y la del 14 de abril de 1999.
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Art. 53.
1. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades, administrativa, salvo lo que pueda establecer una Ley diga especial, de acuerdo con lo contrario: dispuesto en las letras c) y d) del artículo 109 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las resoluciones siguientes:
a) Las del Presidente.
b) Las del Consejo de Gobierno y las de las sus Comisiones Delegadas de aquél. Delegadas.
c) Las de los Consejeros.
d) Las de las autoridades inferiores, en los casos que resuelvan por delegación de un órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.
e) Las de cualquier autoridad cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria.
2. Los actos dictados por los órganos de gobierno de los Organismos autónomos serán recurribles ante agotan la vía administrativa, salvo que su Ley de creación establezca otra cosa.
3. Las resoluciones dictadas por los Entes de derecho público en el titular ejercicio de potestades administrativas agotan la Consejería a vía administrativa, salvo que su Ley de creación establezca otra cosa.
4. Serán competentes para resolver los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos nulos, declarar la lesividad de los anulables y revocar los de gravamen o desfavorables:
a) El Presidente, el Gobierno y sus Comisiones delegadas, respecto de sus propios actos en cada caso.
b) Los Consejeros, respecto de sus propios actos y de los dictados por los órganos de ellos dependientes.
c) Los Consejeros, respecto de los actos dictados por los Consejos de administración de los Organismos autónomos y Entes de derecho público, salvo que estén adscritos. su Ley de creación disponga otra cosa.
3. Los Consejos de administración de los Organismos autónomos y Entes de derecho público, respecto de los actos dictados por los órganos de ellos dependientes.
d) Los órganos previstos en la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma, respecto de los actos administrativos en materia tributaria.
e) El Gobierno, respecto de la revisión de oficio de las disposiciones administrativas de carácter general.
5. La rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos corresponderá al propio órgano administrativo que haya dictado el acto.
6. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión se interpondrá ante el órgano administrativo que haya dictado el acto recurrido. objeto del recurso.
4. La reclamación administrativa previa 7. Las reclamaciones previas a la vía judicial civil y la previa a la vía judicial laboral se regirán laboral, serán resueltas por lo dispuesto en el título VIII los Consejeros respectivos.
En los Organismos autónomos y Entes de derecho público la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio competencia corresponderá al Consejo de las especialidades derivadas administración, salvo que su Ley de creación asigne la organización propia competencia a un órgano de la Comunidad Consejería de Madrid. adscripción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de abril de 1999 En vigor | BOE-A-1999-11985 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 1993 | BOE-A-1993-21450 | Leer | Qué cambió |
| 20 de diciembre de 1983 | Texto original | Leer |


