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Legislación › Real Decreto 380/1984, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración y Venta de Jarabes.

Art. 15.

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Art. 15.
La información del etiquetado de los envases de los productos sujetos a esta reglamentación constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:
15.1 Denominación del producto.
Serán las definiciones y denominaciones especificas de la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria, contempladas en el título primero, artículo 3º.
15.2 Lista de ingredientes:
Ira precedida de la leyenda «ingredientes».
Se mencionarán todos los ingredientes por su nombre especifico, en orden decreciente de sus masas.
Los aditivos se designarán por el grupo genérico al que pertenecen, seguidos de su nombre específico, que puede sustituirse por el número de la Dirección General de la Salud Pública.
En los jarabes de zumo se incluirá la indicación del porcentaje de zumo.
15.3 Contenido neto.
Se expresará utilizando como unidades de medida el litro, centilitro y mililitro.
La tolerancia en cuanto
a la verificación del contenido efectivo en el envasado para los productos afectados por la presente reglamentación se deberá ajustar a lo establecido en la legislación vigente.
15.4 Modo de empleo.
Se harán constar las instrucciones para una correcta dilución o utilización.
15.5 Marcado de fechas.
Se ajustará a lo establecido en el artículo 10 de la Norma General de Etiquetado.
15.6 Identificación de la empresa.
Se hará constar el nombre o razón social o la denominación del fabricante, envasador o importador, y en todo caso su domicilio y el número de registro sanitario correspondiente. Cuando la elaboración de un producto sometido a esta Reglamentación Técnico-Sanitaria se realice bajo marca de un distribuidor, además de figurar sus datos se incluirán los de la empresa elaboradora o su número de registro sanitario, precedidas de la expresión «fabricado por...».
15.7 Identificación del lote de fabricación.
Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación.
Será obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la administración la documentación donde conste los datos necesarios de cada lote de fabricación.
(Derogados)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
18 de marzo de 1984 Texto original Leer

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