Legislación › Orden de 2 de abril de 1984 sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social.
Art. 21.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de mayo de 1984 y la del 22 de agosto de 1984.
Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras).
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Art. 21.
Las Mutuas Patronales, con las cuentas de liquidación del Presupuesto deberán adjuntar cuenta sobre ejecución de los planes de asistencia social, en el que se harán constar la clase y tipo de cada una de las prestaciones, cuantía destinada a cada una de ellas y los beneficiarios de las mismas.
La representación de los empresarios y trabajadores en la Comisión de Prestaciones Especiales a que se refiere el artículo 36 del vigente Reglamento General sobre Colaboración, tendrá carácter paritario. La designación de los representantes de los trabajadores en la misma se hará por las centrales sindicales Centrales Sindicales más representativas, en términos proporcionales a los resultados obtenidos por aquéllas en las empresas provincias en que radican las Empresas asociadas a la Mutua, debiendo recaer tal designación en trabajadores de dichas empresas. A tales efectos, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, cuando haya de procederse a la constitución o renovación de los miembros de la Comisión, enviará al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación del domicilio social de aquélla, un listado de las empresas a ella asociadas a fin de obtener el porcentaje de representatividad alcanzado por las distintas centrales sindicales en las últimas elecciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de agosto de 1984 En vigor | BOE-A-1984-17301 | Leer | Qué cambió |
| 2 de mayo de 1984 | Texto original | Leer |


