Legislación › Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario.
Art. 20. Profesores asociados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1985 y la del 26 de junio de 1986.
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Art. 20. Profesores asociados y visitantes. asociados.
1. Las Universidades podrán contratar, mediante relación de empleo de duración temporal, contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad y Profesores visitantes, todo ello conforme a Universidad.
2. A los efectos de lo establecido dispuesto en el artícu- lo 33.3 número anterior, se entenderá por desarrollo normal de la Ley actividad profesional el ejercicio, fuera del ámbito universitario, de Reforma Universitaria. cualquier actividad profesional remunerada de aquellas para las que capacite el título académico que el interesado posea durante un período mínimo de tres años dentro de los cinco anteriores a su contratación como Profesor asociado
La condiciónen régimen por una Universidad.
Excepcionalmente, y si así lo preven los Estatutos, las Universidades podrán contratar, por acuerdo de dedicación no superior a la Junta de tiempo parcial será compatible con Gobierno y oído el desempeño de un segundo puesto Consejo Social, a personas de trabajo, cargo o actividad, reconocida competencia en quienes no concurran las circunstancias temporales previstas en el sector público, párrafo anterior.
3. Los Profesores asociados podrán ser de acuerdo con nacionalidad española o extranjera y habrán de reunir los requisitos que puedan establecer los Estatutos de la Universidad. En todo caso, habrán de respetar lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal Personal al servicio Servicio de las Administraciones Públicas. Públicas y sus disposiciones de desarrollo y no superar la edad de jubilación establecida en la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
2. De 4. Las funciones de los Profesores asociados serán las establecidas en los Estatutos de la Universidad correspondiente y las que, de acuerdo con éstos, se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos.
5. En todo caso, los Profesores asociados se adscribirán a un área de conocimiento y se integrarán en el correspondiente Departamento de la Universidad, de acuerdo con lo que dispongan los Estatutos, las Universidades podrán contratar normas generales al respecto y lo que, en su caso, prevean los Estatutos de la Universidad.
6. El procedimiento de selección de los Profesores asociados será el establecido en los Estatutos de la Universidad, que, en todo caso, habrán de garantizar los principios constitucionales de igualdad, méritos y capacidad, así como el de publicidad.
7. Los contratos de los Profesores asociados o se formalizarán por escrito de acuerdo con el modelo que al efecto, y con carácter general, apruebe la Junta de Gobierno de la Universidad.
8. La contratación de Profesores visitantes asociados se comunicará, por el Rector, al Ministerio de Educación y Ciencia o al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, según los casos, para que por éstos se proceda a solicitar de la Administración respectiva número de registro de personal para el Profesor contratado y a cumplimentar las restantes previsiones que en materia de administración de personal se contienen en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y sus disposiciones de desarrollo.
Las Universidades mantendrán actualizados y registrados los datos relativos a sus Profesores o investigadores asociados, extendiendo a tal fin las correspondientes hojas de Centros públicos servicios.
9. Los Estatutos de las Universidades establecerán la duración máxima de estos contratos, su carácter o privados. no de renovables, las condiciones en que, en su caso, las sucesivas renovaciones puedan producirse y el número máximo de éstas.
3. De conformidad En cualquier caso, los contratos de Profesores asociados a tiempo completo no podrán extenderse por un tiempo superior a tres años prorrogables únicamente en el caso de que el Profesor pase al régimen de dedicación a tiempo parcial.
10. El cumplimiento del término señalado en el contrato implicará la extinción automática del mismo, sin necesidad de denuncia previa, salvo que con anterioridad las partes acuerden la disposición adicional octava renovación del contrato por el período que autoricen los Estatutos u otro inferior.
11. La extinción del contrato de los Profesores asociados por expiración del tiempo convenido no dará derecho a indemnización alguna, salvo previsión en contrario de los Estatutos.
12. En los términos señalados por los artículos 45.1 de la Ley de Reforma Universitaria, a tenor Universitaria y 9 de lo dispuesto ese Real Decreto, así como por las disposiciones que se dicten en su desarrollo los Profesores asociados, según establezcan los Estatutos de la Universidad, ejercerán sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial.
13. El horario y las demás normas condiciones de aplicación y previo informe favorable trabajo serán las establecidas en los Estatutos o, en su caso, en los respectivos contratos, siempre con sujeción a las obligaciones derivadas del Consejo régimen de Universidades, dedicación contraído.
14. Los derechos y obligaciones de los Profesores asociados serán los señalados en el presente Real Decreto, en los Estatutos de la Universidad y en las Universidades podrán contratar por tiempo indefinido demás normas que les sean de aplicación.
15. Los contratos de los Profesores asociados se extinguirán, además de nacionalidad extranjera. por lo señalado en el número 10 del presente artículo, por el cumplimiento de la edad de jubilación del profesor contratado y por las demás causas que, no constituyendo abuso de derecho, puedan preverse en los Estatutos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de enero de 2000 En vigor | BOE-A-2000-1351 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1986 | BOE-A-1986-16767 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1985 | Texto original | Leer |


