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Legislación › Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario.

Art. 21. Profesores visitantes.

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Art. 21. Profesores eméritos. visitantes.
1. Las Universidades, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, Universidades podrán declarar Profesores eméritos contratar temporalmente, a aquellos numerarios jubilados tiempo completo o parcial, en las condiciones que hayan prestado servicios destacados a la Universidad española, al menos durante diez años.
2. La declaración de Profesor emérito implicará la constitución de una relación de empleo contractual, de carácter temporal, conforme
establezcan los sus Estatutos de la Universidad respectiva, con la correspondiente retribución que será siempre compatible con la percepción de su pensión como jubilados.
La citada relación será revisada al menos cada tres años
y su prórroga tendrá que ser expresa, para lo cual se tendrá en cuenta la capacidad docente e investigadora del interesado y deberá oírse al Departamento universitario al que pertenezca.
3. No obstante la extinción de la relación contractual, la condición
dentro de Profesor emérito será vitalicia, a efectos honoríficos.
4. El nombramiento como Profesor emérito no alterará la vacante producida anteriormente por la jubilación del mismo.
sus previsiones presupuestarias, Profesores visitantes.
5. 2. El nombramiento como Profesor emérito, además régimen jurídico de su carácter honorífico celebración, ejecución y demás derechos que comporta, implicará que dichos Profesores puedan realizar todo tipo extinción de colaboraciones con la Universidad que los nombre, en la forma que establezcan sus Estatutos, los Departamentos universitarios podrán asignarles obligaciones docentes y contratos de permanencia diferentes a los regímenes de dedicación del resto del profesorado y, preferentemente, la impartición de seminarios y cursos monográficos y de especialización.
6. Los
Profesores eméritos no podrán desempeñar ningún cargo académico universitario.
7. No obstante lo establecido en
visitantes será el apartado I, las Universidades, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, conforme a lo establecido en este artículo, podrán también nombrar Profesores eméritos a personas de reconocido prestigio cultural o científico internacional. En todo caso, habrán de tener la edad de jubilación que señale la legislación española el presente Real Decreto para los funcionarios.
8. El número de
Profesores eméritos contratados no podrá exceder del 2 por 100 de la plantilla docente de cada Universidad. asociados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de junio de 1986 En vigor BOE-A-1986-16767 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1985 Texto original Leer

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