Legislación › Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario.
Art. 21. Profesores visitantes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1985 y la del 26 de junio de 1986.
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Art. 21. Profesores eméritos. visitantes.
1. Las Universidades, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, Universidades podrán declarar Profesores eméritos contratar temporalmente, a aquellos numerarios jubilados tiempo completo o parcial, en las condiciones que hayan prestado servicios destacados a la Universidad española, al menos durante diez años. establezcan
2. La declaración de Profesor emérito implicará la constitución de una relación de empleo contractual, de carácter temporal, conformelos sus Estatutos de la Universidad respectiva, con la correspondiente retribución que será siempre compatible con la percepción de su pensión como jubilados. y
La citada relación será revisada al menos cada tres añossu prórroga tendrá que ser expresa, para lo cual se tendrá en cuenta la capacidad docente e investigadora del interesado y deberá oírse al Departamento universitario al que pertenezca. dentro de
3. No obstante la extinción de la relación contractual, la condiciónProfesor emérito será vitalicia, a efectos honoríficos. sus previsiones presupuestarias, Profesores visitantes.
4. El nombramiento como Profesor emérito no alterará la vacante producida anteriormente por la jubilación del mismo.
5. 2. El nombramiento como Profesor emérito, además régimen jurídico de su carácter honorífico celebración, ejecución y demás derechos que comporta, implicará que dichos Profesores puedan realizar todo tipo extinción de colaboraciones con la Universidad que los nombre, en la forma que establezcan sus Estatutos, los Departamentos universitarios podrán asignarles obligaciones docentes y contratos de permanencia diferentes a los regímenes de dedicación del resto del profesorado y, preferentemente, la impartición de seminarios y cursos monográficos y de especialización. Profesores
6. Loseméritos no podrán desempeñar ningún cargo académico universitario. visitantes será el
7. No obstante lo establecido enapartado I, las Universidades, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, conforme a lo establecido en este artículo, podrán también nombrar Profesores eméritos a personas de reconocido prestigio cultural o científico internacional. En todo caso, habrán de tener la edad de jubilación que señale la legislación española el presente Real Decreto para los funcionarios. Profesores
8. El número deeméritos contratados no podrá exceder del 2 por 100 de la plantilla docente de cada Universidad. asociados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de junio de 1986 En vigor | BOE-A-1986-16767 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1985 | Texto original | Leer |


