Legislación › Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario.
Art. 22. Profesores eméritos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1985 y la del 26 de junio de 1986.
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Art. 22. Matriculación Profesores eméritos.
1. Las Universidades, previo informe de los la Comisión Académica del Consejo de Universidades, podrán declarar Profesores asociados eméritos a aquellos numerarios jubilados que hayan prestado servicios destacados a la Universidad española, al menos, durante diez años.
2. La declaración de Profesor emérito implicará la constitución de una relación de empleo contractual, de carácter temporal, conforme establezcan los Estatutos de la Universidad respectiva, con la correspondiente retribución que será siempre compatible con la percepción de su pensión como jubilados.
La citada relación será revisada, al menos, cada tres años y visitantes su prórroga tendrá que ser expresa, para cursar estudios. lo cual se tendrá en cuenta la capacidad docente e investigadora del interesado y deberá oírse al Departamento universitario al que pertenezca.
A los 3. No obstante la extinción de la relación contractual, la condición de Profesor emérito será vitalicia, a efectos honoríficos.
4. El nombramiento como Profesor emérito no alterará la vacante producida anteriormente por la jubilación del mismo.
5. El nombramiento como Profesor emérito, además de su carácter honorífico y demás derechos que comporta, implicará que dichos Profesores asociados puedan realizar todo tipo de colaboraciones con la Universidad que los nombre, en la forma que establezcan sus Estatutos. Los Departamentos universitarios podrán asignarles obligaciones docentes y visitantes de permanencia diferentes a los regímenes de dedicación del resto del Profesorado y, preferentemente, la impartición de seminarios y cursos monográficos y de especialización.
6. Los Profesores eméritos no podrán desempeñar ningún cargo académico universitario.
7. No obstante lo establecido en el apartado 1, las Universidades, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, conforme a la establecido en este artículo, podrán también nombrar Profesores eméritos a personas de reconocido prestigio cultural o científico internacional. En todo caso, habrán de tener la edad de jubilación que señale la legislación española para los funcionarios.
8. El número de Profesores eméritos contratados no podrá exceder del 2 por 100 de la plantilla docente de cada Universidad.
9. El régimen jurídico de celebración, ejecución y extinción de estos contratos será el establecido en los números anteriores y, en su defecto y en lo que no se refiere oponga a ellos, el previsto para los Profesores asociados en el presente título les será Real Decreto.
10. La contratación de aplicación lo dispuesto Profesores eméritos estará exenta del cumplimiento de las obligaciones que en el artículo 12 materia de cotización establezcan las disposiciones del título anterior. sistema de la Seguridad Social.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de abril de 1991 En vigor | BOE-A-1991-9522 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1986 | BOE-A-1986-16767 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1985 | Texto original | Leer |


