LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo ciento ochenta y siete

Artículo ciento ochenta y siete

1. Para las elecciones municipales, la Junta Electoral competente para todas las operaciones previstas en el Título I, Capítulo VI, Sección II de esta Ley, en relación a la presentación y proclamación de candidatos es la Junta Electoral de Zona.

2. Cada candidatura se presentará mediante lista de candidatos.

Lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley no será exigible en las candidaturas que se presenten en los municipios con un número de residentes igual o inferior a 3.000 habitantes.

Tampoco será exigible lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley en aquellos municipios que cuenten con un número de residentes entre 3.000 y 5.000 habitantes. En estos casos, sí será exigible que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento, en cada candidatura.

3. Para presentar candidatura, las agrupaciones de electores necesitan un número de firmas de los inscritos en el censo electoral del municipio, que deberán ser autenticadas notarialmente o por el Secretario de la Corporación municipal correspondiente, determinado conforme al siguiente baremo:

a) En los municipios de menos de 5.000 habitantes no menos de 1 por 100 de los inscritos siempre que el número de firmantes sea más del doble que el de Concejales a elegir.

b) En los comprendidos entre 5.001 y 10.000 habitantes al menos 100 firmas.

c) En los comprendidos entre 10.001 y 50.000 habitantes al menos 500 firmas.

d) En los comprendidos entre 50.001 y 150.000 habitantes al menos 1.500 firmas.

e) En los comprendidos entre 150.001 y 300.000 habitantes al menos 3.000 firmas.

f) En los comprendidos entre 300.001 y 1.000.000 de habitantes al menos 5.000 firmas.

g) En los demás casos al menos 8.000 firmas.

4. Las candidaturas presentadas y las proclamadas se publicarán el en «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente.

Se modifica el apartado 2 por el art, 1.2 de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto. BOE-A-2024-15936

Véase, para la interpretación del apartado 2, la Instrucción 5/2007, de 12 de abril, de la Junta Electoral Central. BOE-A-2007-8182

Se añade un párrafo al apartado 2 por la disposición adicional 2.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. BOE-A-2007-6115.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 17 del 20 de enero de 1986. BOE-A-1986-1478.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de agosto de 2024 En vigor BOE-A-2024-15936 Leer Qué cambió
19 de abril de 2007 BOE-A-2007-8182 Leer Qué cambió
24 de marzo de 2007 BOE-A-2007-6115 Leer Qué cambió
21 de junio de 1985 Texto original Leer

← Artículo ciento ochenta y seis Índice Artículo ciento ochenta y siete bis →