LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo ciento seis

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de junio de 1985 y la del 15 de marzo de 1991. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo ciento seis
1. Durante el escrutinio, escrutinio la Junta no puede anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitan a verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las correspondientes Secciones, Mesas según las actas o certificaciones las copias de las actas de las Mesas, salvo los casos previstos en el apartado 4 del artículo anterior. anterior, pudiendo tan sólo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos.
2. A medida que se vayan examinando las actas los representantes o apoderados de las candidaturas no pueden presentar reclamación ni protesta alguna, excepto aquellas observaciones puntuales que se refieran a la exactitud de los datos leídos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de marzo de 1991 En vigor BOE-A-1991-6824 Leer Qué cambió
21 de junio de 1985 Texto original Leer

← Artículo ciento cinco Índice Artículo ciento siete →