Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo ciento siete
Artículo ciento siete
1. El acto del escrutinio general no puede interrumpirse. No obstante, transcurridas doce horas de sesión, las Juntas podrán suspender el escrutinio hasta el día siguiente, no dejando sin concluir el cómputo de los votos correspondientes a una Sección.
2. El escrutinio deberá concluir no más tarde del octavo día posterior al de las elecciones.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 de la Ley Orgánica 12/2022, de 30 de septiembre. BOE-A-2022-16018
Se modifica el apartado 2 por el art. único.39 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. BOE-A-1991-6824.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de octubre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-16018 | Leer | Qué cambió |
| 15 de marzo de 1991 | BOE-A-1991-6824 | Leer | Qué cambió |
| 21 de junio de 1985 | Texto original | Leer |


