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Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo ciento siete

Artículo ciento siete

1. El acto del escrutinio general no puede interrumpirse. No obstante, transcurridas doce horas de sesión, las Juntas podrán suspender el escrutinio hasta el día siguiente, no dejando sin concluir el cómputo de los votos correspondientes a una Sección.

2. El escrutinio deberá concluir no más tarde del octavo día posterior al de las elecciones.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 de la Ley Orgánica 12/2022, de 30 de septiembre. BOE-A-2022-16018

Se modifica el apartado 2 por el art. único.39 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. BOE-A-1991-6824.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de octubre de 2022 En vigor BOE-A-2022-16018 Leer Qué cambió
15 de marzo de 1991 BOE-A-1991-6824 Leer Qué cambió
21 de junio de 1985 Texto original Leer

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