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Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo ciento setenta y dos

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Artículo ciento setenta y dos
1. A los efectos previstos en el artículo 70.1 las Juntas Electorales competentes en el caso de elecciones al Congreso de los Diputados o al Senado, son las Juntas Provinciales.
2. Las papeletas electorales destinadas a la elección de Diputados deben expresar las indicaciones siguientes: la denominación, la sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura, los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación, así como, en su caso, la circunstancia a que se refiere el artículo 46.7.
3. Las papeletas destinadas a la elección de votación de Senadores irán impresas en por una sola cara reseñando las indicaciones cara, salvo que se expresan, y con el número de candidatos supere el número fijado por la composición que se señala, normativa de desarrollo de la presente ley, en cuyo caso irán impresas por las siguientes normas: dos caras, y contendrán:
a) Denominación La denominación, o sigla y símbolo de la entidad que presenta al candidato o candidatos, ya sea un partido, federación, coalición o agrupación de electores. Bajo esta denominación o sigla, figurarán los nombres del candidato o candidatos respectivos, relacionados, en este ultimo caso, por el orden alfabético a partir de que libremente establezca la inicial del primer apellido. entidad que presenta cada una de las candidaturas.
b) Debajo del nombre Las candidaturas se ordenarán de cada candidato izquierda a derecha, de arriba abajo y diferenciado tipográficamente de él aparecerá el mayor a menor, atendiendo al número de su suplente.
c) Se relacionarán
votos obtenidos por la totalidad de los candidatos presentados por cada uno de los bloques formados por partidos, federaciones y coaliciones en las últimas elecciones al Senado en la denominación circunscripción correspondiente. Las candidaturas de la entidad presentadora y sus candidatos respectivos. El orden agrupaciones de esta relación electores, así como las de los partidos, federaciones o coaliciones que no hayan concurrido en las anteriores elecciones al Senado, aparecerán a continuación en el orden que se determinara determine por sorteo, sorteo en cada circunscripción.
c) En el caso de partidos o federaciones que, habiendo formado parte de una coalición con representación en el Senado, y que decidan presentarse por separado en las siguientes elecciones por la misma
circunscripción, sin atender a el orden alfabético alguno. de aparición en la papeleta según el apartado b) se aplicará a todos los partidos o federaciones que pertenecieron a la antigua coalición, determinándose libremente entre ellos su precedencia y si, no hubiese acuerdo, ésta se resolverá por sorteo.
La misma regla se aplicará a los partidos o federaciones que, habiendo concurrido por separado y obteniendo representación en el Senado en una circunscripción, opten después por presentarse formando parte de una coalición en esa misma circunscripción.
d) El nombre de cada candidato ira irá precedido de un recuadro. El votante marcará con una cruz el recuadro correspondiente al candidato o candidatos al que otorga su voto.
e) Una nota informativa, dirigida a los electores indicando el número máximo de candidatos que pueden votar en cada circunscripción, así como el hecho de que cualquier alteración en la papeleta determinará la nulidad del
voto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de noviembre de 2010 En vigor BOE-A-2010-16973 Leer Qué cambió
21 de junio de 1985 Texto original Leer

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