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Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo ciento siete

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de marzo de 1991 y la del 4 de octubre de 2022. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo ciento siete
1. El acto del escrutinio general no puede interrumpirse. No obstante, transcurridas doce horas de sesión, las Juntas podrán suspender el escrutinio hasta el día siguiente, no dejando sin concluir el cómputo de los votos correspondientes a una Sección.
2. El escrutinio deberá concluir no más tarde del sexto octavo día posterior al de las elecciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de octubre de 2022 En vigor BOE-A-2022-16018 Leer Qué cambió
15 de marzo de 1991 BOE-A-1991-6824 Leer Qué cambió
21 de junio de 1985 Texto original Leer

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