Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo ciento trece
Artículo ciento trece
1. Concluido el período probatorio, en su caso, la Sala, sin más trámite, dictará Sentencia en el plazo de cuatro días.
2. La Sentencia habrá de pronunciar alguno de los fallos siguientes:
a) Inadmisibilidad del recurso.
b) Validez de la elección y de la proclamación de electos, con expresión, en su caso, de la lista más votada.
c) Nulidad de acuerdo de proclamación de uno o varios electos y proclamación como tal de aquél o aquéllos a quienes corresponda.
d) Nulidad de la elección celebrada en aquella o aquellas Mesas que resulten afectadas por irregularidades invalidantes y necesidad de efectuar nueva convocatoria en las mismas, que podrá limitarse al acto de la votación, o de proceder a una nueva elección cuando se trate del Presidente de una Corporación Local, en todo caso en el plazo de tres meses a partir de la sentencia. No obstante, la invalidez de la votación en una o varias Mesas o en una o varias Secciones no comportará nueva convocatoria electoral en las mismas cuando su resultado no altere la atribución de escaños en la circunscripción.
Se suprime el apartado 3 y se modifica el 2.d) por el art. único.44 y 45 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. BOE-A-1991-6824.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de marzo de 1991 En vigor | BOE-A-1991-6824 | Leer | Qué cambió |
| 21 de junio de 1985 | Texto original | Leer |


